Cláusulas Suelo

 En Derecho Bancario, Diario La Verdad

Al comprar una vivienda, es habitual hoy tener que acudir a una entidad bancaria para obtener un crédito y, así, poder financiar tal adquisición. La vivienda es un bien de uso necesario, pues satisface una necesidad vital, individual y familiar. Pero en la operación de adquirirla confluye una compleja normativa, no solo de naturaleza civil, sino también bancaria, hipotecaria y registral, fiscal, e incluso comunitaria europea; es decir, todo un conjunto de normas que regulan esa operación y que también protegen a los consumidores y usuarios de servicios, entre éstos de los servicios bancarios. En este sentido, los jueces y tribunales vienen resolviendo, a propósito de la llamada cláusula suelo, en el caso de que sea considerada abusiva, a favor del adquirente, por lo general.

Ahora bien, ¿cuándo se considera “abusiva” la cláusula suelo?

En síntesis, en el caso de que el banco no haya negociado individualmente la inclusión en el contrato y la haya impuesto al adquirente, produciéndose un desequilibrio desproporcionado de los derechos y obligaciones de las partes contratantes, en perjuicio de aquél, conforme y por aplicación de la legislación de consumidores y usuarios. En el fondo, y por virtud del principio, ético y jurídico, de la buena fe que viene a limitar la celebración de todo contrato (arts. 7 y 1258 del Código Civil), y que obliga, a ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones; en definitiva, a actuar clara y limpiamente (fair play). En este sentido, se han pronunciado –como decimos- los jueces y tribunales de justicia, incluso el Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 9 de mayo de 2013 (en acción colectiva promovida por Ausbanc), que declara la nulidad de dicha cláusula, por considerarla abusiva, si no se cumplen además requisitos de transparencia (sentencia que reitera la del propio TS de 8 de septiembre de 2014).

A pesar de que no fue planteada la cuestión al TS, la primera sentencia se pronunció respecto a los efectos de la declaración de nulidad, considerando que no se retrotrajeran a la fecha de inclusión de la propia cláusula en el contrato. No obstante lo cual, y conforme a dicho Código (arts. 6.3 y 1303), nuestros juzgados y tribunales –entre los de la región de Murcia, así la Audiencia Provincial en sentencias recientes, una de 2013 y otras dos de 2014- vienen resolviendo las demandas presentadas individualmente por los afectados, estimando la petición de retroactividad de la declaración de nulidad de dicha cláusula, con la consiguiente devolución de las cantidades abonadas de más al banco. Y cabe preguntarse, ¿sería necesario tener que acudir a los tribunales de justicia, ante los reiterados pronunciamientos judiciales sobre la cláusula suelo, si los bancos estimasen las reclamaciones de los afectados en lo sucesivo?

A este respecto, el Banco de España, en su papel supervisor de las entidades de crédito, ha llamado recientemente la atención a la banca (como informara este periódico, en su página de economía, el día 23 de diciembre de 2014). Es posible que los bancos incurrieran en temeridad por no evitar, en estos casos, un proceso judicial, que conlleva para el demandante –el adquirente de la vivienda- no solo el pago de tasas judiciales, sino también otros gastos como los honorarios de profesionales jurídicos. Una llamada de atención al respecto parece necesaria.

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