Sobre la plusvalía municipal
El Tribunal Constitucional ha declarado recientemente, en su sentencia de 16 de febrero de 2017, la inconstitucionalidad y nulidad de tres preceptos de la Norma Foral 16/1989 (artículos 4.1, 4.2.a, y 7.4), que regulan la conocida plusvalía municipal en Guipúzcoa, resolviendo así una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3, de San Sebastián, decisión que es trasladable al resto de municipios del territorio nacional que establezcan una regulación idéntica a dichos preceptos forales, como así ocurre.
Dichos preceptos someten a tributación transmisiones de terrenos en los cuales no se ha producido un incremento de valor de la finca urbana respecto del precio al cual fueron adquiridos con anterioridad.
Basa su decisión el máximo intérprete de nuestra Constitución Española en que dichos preceptos infringen el principio de capacidad económica que establece el artículo 31.1 de nuestra norma fundamental, principio que forma parte de la estructura del propio tributo, operando como un límite al poder legislativo en materia tributaria, de modo que el legislador no puede gravar supuestos de capacidad económica inexistente, virtual o ficticia, sino manifestaciones de riqueza.
Según su configuración legal, el impuesto municipal de plusvalía grava el “incremento de valor” que experimentan las fincas urbanas en el intervalo de tiempo comprendido entre su adquisición y su posterior transmisión, en un máximo de 20 años, por lo que, como ha sucedido en el caso enjuiciado, si en el momento de la transmisión no se ha producido ningún incremento de valor de la finca, sino que, por el contrario, ha habido una devaluación de ésta, y consecuentemente una pérdida patrimonial, según el Tribunal Constitucional, dicho tributo grava una riqueza inexistente, y por ello va en contra de dicho principio de capacidad económica, y además resulta confiscatorio.
No sólo esto, sino que, además, dichos preceptos ya declarados inconstitucionales producen indefensión al contribuyente, pues como ha declarado el propio Tribunal Constitucional, al no admitir prueba en contrario, impiden al administrado acreditar la existencia de minusvalías reales a los efectos de no quedar sujetos al pago de dicho tributo municipal.
Confiemos en que, aunque la sentencia del Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de dichos preceptos forales “únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”, la razón impere y no se graven tampoco por este tributo otras situaciones en las que, aunque existe un incremento de valor del inmueble transmitido, la carga tributaria supera dicho incremento de valor, como consecuencia de la aplicación de reglas objetivas de valoración del tributo similares –si no idénticas- a las que acaba de declarar nulas por inconstitucionales nuestro Tribunal Constitucional.