Ley del Aborto
Se ha aprobado por el Congreso una reforma de la Ley del Aborto de 2010 al objeto de eliminar la llamada “potestad adolescente”, es decir, que una menor de 16 ó 17 años puede abortar sin consentimiento paterno, lo cual está en clara contradicción con la regulación que establece nuestro Código Civil en su artículo 323, según el cual esa menor necesita el consentimiento de los padres para realizar actos de mucha menor trascendencia, como son los actos patrimoniales, por ejemplo, para enajenar bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo o vender joyas.
Con motivo de la reforma, ha afirmado el Ministro de Justicia que no existe un derecho al aborto, pero que sí existe un derecho de la mujer a decidir sobre la reproducción.
Una contradicción: da lo mismo derecho al aborto que derecho a la vida “reproductiva”.
Parece evidente que se trata de una cuestión íntima y personal, pero no se puede afirmar que la madre ostente un derecho al aborto, es decir, un derecho a decidir sobre la continuación de la vida de otro ser humano que, aunque esté en formación, merece ser protegido. En tal caso se produciría un conflicto, el de la mujer embarazada que no quiere continuar con su embarazo, y el del feto humano que se desarrolla en su seno; conflicto que ha de ser resuelto, jurídicamente, a favor del interés vital del más débil y necesitado de protección, esto es, el del feto humano en gestación. Mantener otra posición y dar prevalencia al interés de la mujer embarazada reconociéndole un derecho a abortar, supondría no solo desconocer ese principio rector de nuestro ordenamiento, sino que dejaría desprotegido al feto, concediendo a otra persona el derecho a decidir sobre la continuación de su propia vida.
Desde el punto de vista jurídico, aunque el feto humano aún no haya adquirido personalidad, pues se adquiere con el nacimiento, una vez desprendido del seno materno como dice el Código Civil, sí que es cierto que el llamado nasciturus –el ser que está por nacer- ya es objeto de protección por nuestro ordenamiento jurídico en el aspecto patrimonial (de menor valor evidentemente que la vida): el artículo 29 del propio Código Civil establece la presunción de tenerlo por nacido para todos aquellos efectos que pudieran serle favorables, protegiendo así a aquél.
En definitiva, con la reforma aprobada por el Congreso y remita al Senado, se elimina esa llamada “potestad adolescente” de la menor de edad, pero se desaprovecha la ocasión para declarar efectivamente la vida que se está gestando, superior respecto de cualquier otro tipo de interés que pudiera entrar en conflicto con él. Y ello en cualquier aspecto, y no sólo el patrimonial, pues si en este aspecto el nasciturus ya es objeto de protección jurídica ante lo que pueda favorecerle, cuánto más habrá de serlo para preservar su vida. Es, pues, necesaria una solución equilibrada, que respete la continuación de la vida del nasciturus, a excepción de supuestos limitados y tasados, como pudiera ser en caso de peligro de la vida de la propia madre. La legislación anterior –derogada por la llamada Ley Aído, sobre el aborto de 2010, ahora modificada por el Congreso-, podría servir de referencia, pero con mayores exigencias en cuanto se refiera a peligro para la salud “psíquica” de la madre.